José A. Montero
Finalizamos esta serie de artículos sobre la nueva regulación de los autónomos (que empezará a aplicarse en octubre con la entrada en vigor de la ley 20/2007 de 11 de julio), haciendo una breve síntesis de algunos aspectos de la protección social de estos trabajadores.
Por aplicación del art. 41 de la Constitución, en España existe un régimen público de Seguridad Social, con asistencia y prestaciones sociales suficientes para supuestos de necesidad. Se trata, en cierto modo, de un patrimonio de nuestra cultura jurídica, el de la protección en un estado social y democrático de derecho, del que no se excluye, por tanto, a los autónomos.
La protección se instrumenta, por tanto, a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por lo que respecta a la cotización a dicho régimen, la ley se remite a la Ley General de Seguridad Social y otras normas de desarrollo, al establecer la obligatoriedad de la misma mientras se desarrolle la actividad profesional. Asimismo, se recoge la posibilidad de que se establezcan bases de cotización diferenciadas para los autónomos económicamente dependientes o para determinados colectivos, en función de sus características.
La acción protectora de la Seguridad Social comprenderá la asistencia sanitaria para maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes de trabajo, o no. También incluye las prestaciones económicas para la incapacidad temporal (IT), embarazo, maternidad, paternidad, incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia entre otras.
Para los autónomos económicamente dependientes, se establece la necesidad de que concierten la cobertura de IT y también de las contingencias profesionales, no así con el resto de autónomos, que, en principio, podrán optar voluntariamente. Sin embargo, estos otros, a partir del 1 de enero de 2008 deberán concertar la cobertura de IT, siempre que no tengan derecho a la misma en razón de la actividad desarrollada en otro régimen. Por lo que respecta a la cobertura de las contingencias profesionales (accidentes de trabajo o enfermedades profesionales), queda para el desarrollo reglamentario la determinación de aquellas actividades cuyos riesgos la hagan obligatoria.
Finalmente, como es evidente, no se regula o establece un régimen o prestación de desempleo. Un autónomo es alguien que crea su propio empleo, por lo que, conceptualmente, no casan bien ambas cuestiones. Sin embargo, el texto establece en su disposición adicional cuarta la posibilidad de que el Gobierno, si se reúnen determinados requisitos, proponga a las Cortes la regulación de una protección por “cese de actividad”. Por tanto habrá que esperar para estudiar tal prestación, si es que finalmente llega a aplicarse.
Publicado en: http://www.xornal.es/article.php3?sid=20070827094013
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